Declaración sobre
los derechos de las personas pertenecientes a minorías
nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas
Aprobada por la
Asamblea General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de
1992
La Asamblea General,
Reafirmando que
uno de los propósitos básicos de las Naciones Unidas, proclamados en la Carta,
es el desarrollo y el estímulo del respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión,
Reafirmando la fe
en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona
humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones
grandes y pequeñas,
Deseando promover
la realización de los principios enunciados en la Carta, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de
intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones y la
Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos
internacionales pertinentes aprobados a nivel mundial o regional y los
celebrados entre distintos Estados Miembros de las Naciones Unidas,
Inspirada en las
disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos relativas a los derechos de las personas pertenecientes a minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas,
Considerando que
la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a
minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas contribuyen a la
estabilidad política y social de los Estados en que viven,
Subrayando que la
promoción y la realización constantes de los derechos de las personas
pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,
como parte integrante del desarrollo de la sociedad en su conjunto y dentro de
un marco democrático basado en el imperio de la ley, contribuirían al
robustecimiento de la amistad y de la cooperación entre los pueblos y los
Estados,
Considerando que
las Naciones Unidas tienen un importante papel que desempeñar en lo que
respecta a la protección de las minorías,
Teniendo presente
la labor realizada hasta la fecha dentro del sistema de las Naciones Unidas,
en particular por la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, así como por los
órganos establecidos de conformidad con los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos y otros instrumentos internacionales pertinentes sobre derechos
humanos, en cuanto a la promoción y protección de los derechos de las personas
pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y
lingüísticas,
Teniendo en
cuenta la importante labor que realizan las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales en lo que respecta a la protección
de las minorías y la promoción y la protección de los derechos de las personas
pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y
lingüísticas,
Reconociendo la
necesidad de lograr una aplicación aún más eficiente de los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos en lo que respecta a los derechos de
las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y
lingüísticas,
Proclama la
presente Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a
minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,
Artículo
1
1. Los Estados
protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa
y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y
fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.
2. Los Estados
adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos
objetivos.
Artículo
2
1. Las personas
pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en
lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tendrán derecho a
disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a
utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin
injerencia ni discriminación de ningún tipo.
2. Las personas
pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la
vida cultural, religiosa, social, económica y pública.
3. Las personas
pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en
las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel
regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que
vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación
nacional.
4. Las personas
pertenecientes a minorías tendrán el derecho de establecer y mantener sus
propias asociaciones.
5. Las personas
pertenecientes a minorías tendrán derecho a establecer y mantener, sin
discriminación de ninguno tipo, contactos libres y pacíficos con otros
miembros de su grupo y con personas pertenecientes a otras minorías, así como
contactos transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén
relacionados por vínculos nacionales o étnicos, religiosos o
lingüísticos.
Artículo
3
1. Las personas
pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos, incluídos los que se
enuncian en la presente Declaración, individualmente así como en comunidad con
los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna.
2. Las personas
pertenecientes a minorías no sufrirán ninguna desventaja como resultado del
ejercicio o de la falta de ejercicio de los derechos enunciados en la presente
Declaración.
Artículo
4
1. Los Estados
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas
pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos sus
derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y en
plena igualdad ante la ley.
2. Los Estados
adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas
pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su
cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que
determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las
normas internacionales.
3. Los Estados
deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las
personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de
aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma
materno.
4. Los Estados
deberán adoptar, cuando sea apropiado, medidas en la esfera de la educación, a
fin de promover el conocimiento de la historia, las tradiciones, el idioma y
la cultura de las minorías que existen en su territorio. Las personas
pertenecientes a minorías deberán tener oportunidades adecuadas de adquirir
conocimientos sobre la sociedad en su conjunto.
5. Los Estados
deberán examinar medidas apropiadas de modo que las personas pertenecientes a
minorías puedan participar plenamente en el progreso y el desarrollo
económicos de su país.
Artículo
5
1. Las políticas
y programas nacionales se planificarán y ejecutarán teniendo debidamente en
cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a
minorías.
2. Los programas
de cooperación y asistencia entre Estados deberán planificarse y ejecutarse
teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas
pertenecientes a minorías.
Artículo
6
Los Estados
deberán cooperar en las cuestiones relativas a las personas pertenecientes a
minorías, entre otras cosas, el intercambio de información y de experiencia,
con el fin de promover la comprensión y la confianza mutuas.
Artículo
7
Los Estados
deberán cooperar a fin de promover el respeto por los derechos enunciados en
la presente Declaración.
Artículo
8
1. Ninguna de
las disposiciones de la presente Declaración impedirá el cumplimiento de las
obligaciones internacionales de los Estados en relación con las personas
pertenecientes a minorías. En particular, los Estados cumplirán de buena fe
las obligaciones y los compromisos contraídos en virtud de los tratados y
acuerdos internacionales en que sean partes.
2. El ejercicio
de los derechos enunciados en la presente Declaración se entenderá sin
perjuicio del disfrute por todas las personas de los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos universalmente.
3. Las medidas
adoptadas por los Estados a fin de garantizar el disfrute efectivo de los
derechos enunciados en la presente Declaración no deberán ser consideradas
prima facie contrarias al principio de igualdad enunciado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Artículo
9
Los organismos
especializados y demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas
contribuirán a la plena realización de los derechos y principios enunciados en
la presente Declaración, en sus respectivas esferas de competencia.